“… se determina que la Sala en su sentencia efectuó una interpretación integral de las normas transcritas, ya que el artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad, está concatenado a los preceptos legales reglamentarios, arriba citados, puesto que estos la complementan y desarrollan; es por eso que el legislador previó la figura del gran usuario contenida en el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y dejó regulado que los mismos, para poder realizar transacciones en el Mercado Mayorista y gozar de dicha calidad, deben previamente de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, inscribirse en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de (…), situación que manifestó la Sala no fue acreditada por la Empresa (…) Por lo que al no ostentar dicha calidad la entidad consumidora (..) la Entidad suministradora (…) no podía aplicar el contenido del artículo 59 inciso c) de la Ley General de Electricidad, para hacer los cobros libremente presumiendo que su consumidor ostentaba la calidad de gran usuario, sino debía sujetarse a las tarifas establecidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…”